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Son muchas las personas que todavía a día de hoy no logran conocer la diferencia entre las participaciones preferentes y las subordinadas. La principal diferencia radica en la temporalidad, pues mientras que las preferentes tienen un carácter perpetuo, las subordinadas poseen fecha de vencimiento.

Las participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que otorgan una participación en el capital pero sin el correspondiente derecho a voto. La rentabilidad de éstas no está garantizada ya que está condicionada a que el emisor obtenga suficientes beneficios. En general, la remuneración de las participaciones preferentes suele ser fija el primer año, por el contrario, a lo largo del segundo año se toma como referencia el índice del Euribor más un diferencial, consecuentemente la remuneración está determinada a la obtención de suficientes beneficios por parte de la sociedad. Las participaciones preferentes son productos financieros que contienen riesgo y requieren de conocimientos financieros para poder utilizarlos, característica que los bancos no tuvieron en cuenta y vendieron a personas sin que fueran conscientes de lo que estaban contratando siendo esta ha sido la causa de que centenares de Sentencias se pronuncien al respecto.

La deuda subordinada, por el contrario, son valores de renta fija cuyo cobro de intereses dependerá del alcance de un determinado nivel de beneficios. En caso de quiebra o liquidación de sociedad,  dicha deuda se cobrará por delante de las preferentes pero después de las deudas ordinarias.

Se puede reclamar conjuntamente ante un Juzgado la nulidad del contrato –siempre que la entidad financiera actuase de manera negligente, poco transparente-, recuperando así el dinero, en caso de sentencia favorable. Subrayar que ninguna de las dos está garantizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (fondo financiado por cajas de ahorro, bancos, Banco de España, etc), cuyo objeto último es cubrir las pérdidas, en caso de insolvencia de alguna entidad financiera, de los depositantes.

Una de las últimas sentencias al respecto, concretamente la nº 169/2014 conseguida por el despacho, del pasado 23 de Diciembre de 2014, favorable para el demandante, relativo al tema de las preferentes, se establece que “La complejidad de las participaciones preferentes en relación con otros contratos y productos bancarios determina que la entidad bancaria deba ser extremadamente diligente en la emisión y comercialización de estos productos, especialmente cuando los destinatarios tienen la condición de consumidores. De este modo el deber de información sobre las características esenciales del producto y sus riesgos constituye una obligación contractual esencial cuya ausencia pudiera determinar la declaración de nulidad”. Como bien se ha mencionado ex ante, es de gran relevancia el deber de información pues es el que refleja un consentimiento determinado.

En virtud del artículo 1285 del Código Civil se desprende que “será nulo el consentimiento prestado por error” en los términos establecidos por el artículo que le persigue, cuyo tenor dice así: “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Por lo tanto, sustraemos de aquí que el consentimiento prestado con error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado de una manera viciada, es decir, cuando ha sido causada por una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato.

Merece traer a colación que dicho error ha de ser excusable como bien se exprime de la jurisprudencia, el error ha de ser excusable. Este es un requisito que se da, como bien hemos podido conocer a raíz de las sentencias favorables y similares al fin, en aquellas personas que no tienen conocimientos financieros al respecto y que suscribieron en la firme creencia y confianza de unos profesionales tales como son –o deberían ser- las entidades de crédito para con sus clientes.

Las participaciones preferentes son, por tanto, valores que están sujetos a la Ley de Mercado de Valores que obliga a las entidades que prestan este tipo de servicios a “mantener adecuadamente informados a sus clientes”, a que “la información se clara y no engañosa” (artículo 76 del recién mencionado cuerpo legal).

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Navas & Cusí Abogados
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