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El hecho jurídico de la muerte de una persona física y la consiguiente apertura de la sucesión mortis causa de la misma lleva aparejada un cúmulo de consecuencias personales y patrimoniales que generalmente desbordan el entendimiento de los familiares y allegados del fallecido, aflorando con frecuencia conflictos larvados durante mucho tiempo.

El matrimonio, dice el Código Civil, se disuelve por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.

La muerte de uno de los cónyuges provoca asimismo la extinción de la sociedad de gananciales, de ser éste el régimen económico matrimonial, obligando en este caso a llevar a cabo la liquidación de la misma . Y todo ello, con el fin de delimitar- pacíficamente o por vía judicial- qué bienes o porcentaje de los mismos corresponde, respectivamente, al cónyuge superviviente por un lado y a los sucesores llamados a ocupar el lugar (y el patrimonio) del finado.

De este modo, antes de relacionar los bienes que integran el haber hereditario del causante procedería liquidar su participación en la sociedad de gananciales, distribuyendo la correspondiente cuota de liquidación entre el cónyuge superviviente (que es pleno titular de la misma) y los herederos del causante.

En todo caso, aun no existiendo sociedad de gananciales, de haber adquirido los cónyuges en régimen de comunidad ordinaria o pro indiviso algún bien, tras el fallecimiento de uno de ellos resulta igualmente inevitable identificar los herederos o legatarios que van a convertirse en sucesores de la cuota indivisa correspondiente (que integrará la herencia) y que desde ese momento serán considerados tan copropietarios como lo era el causante.

Al margen del tema del régimen matrimonial y de su liquidación, el viudo o viuda que al momento de la muerte del causante “no se hallase separado” ostenta una serie de derechos en la sucesión del mismo. No vamos a extendernos en el tema del requisito de la “no separación”, pero ya advertimos que no es un tema pacífico, atendiendo a la nutrida casuística, sobre todo, en la sucesión vía testamento.

Centrados, pues, en los derechos propiamente sucesorios del cónyuge viudo/a, hemos de significar que los mismos varían dependiendo según la normativa reguladora de la sucesión del causante.

Efectivamente, el Código Civil, aplicable a los territorios de Derecho Común que no contienen especialidades civiles “forales”, dispone que el viudo/viuda ostenta, en todo caso, la condición de “heredero forzoso” o “legitimario” del causante (generalmente a través de un derecho de usufructo).

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Aparte de su condición formal de legitimario, el viudo o viuda que concurra a la sucesión intestada del causante (es decir, sin existir testamento del mismo) puede ser llamado como “sucesor universal” del mismo en un “tercer grado de llamamiento”: será declarado heredero en defecto de hijos/descendientes y de ascendientes, que de existir tendrían preferencia sucesoria en este caso.

Cuando proceda ésta, la cuota vidual usufructuaria que se proyecta sobre la herencia es variable. Depende de los parientes del causante concurrentes a la misma sucesión. Comprende un rango que abarca el tercio de la herencia (cuando el viudo concurre con hijos/descendientes de causantee) , la mitad (cuando concurre con ascendientes) y la totalidad de la herencia (para el caso que concurra el resto de parientes ( colaterales hasta el cuatro grado).

En determinados territorios donde no rige el Derecho Común el régimen de los derechos sucesorios del viudo presenta algunas notables diferencias:

En Cataluña el viudo o viuda no ostenta formalmente la condición de heredero forzoso. Desde esta perspectiva, a salvo determinadas instituciones ciertamente residuales y excepcionales (any de plor, quarta vidual) el causante podría ordenar libremente la sucesión por testamento sin contar con esta limitación dispositiva.

Tema distinto es que el causante fallezca sin haber otorgado testamento. En este caso, el tratamiento dispensado al viudo/a del causante es más beneficioso.

En la sucesión intestada el Derecho civil de este territorio confiere al viudo/viuda que concurre con los hijos o descendientes del causante un derecho de usufructo sobre la totalidad de la herencia. A falta de hijos o descendientes del causante en Catañuña ya no hablamos de un derecho usufructo sino de herencia en pleno dominio: a falta de hijos o descendientes del causante el viudo/a ostenta la condición de heredero intestado del mismo, con preferencia frente a sus ascendientes.

El pago de la cuota vidual usufructuaria- cuando proceda- presenta en ocasiones problemas familiares entre los parientes del causante llamados a sucederlo. Las leyes civiles suelen prever mecanismos de conmutación o sustitución de la cuota vidual usufructuaria mediante la asignación de determinados bienes o su equivalente económico. Todo ello mediante operaciones y acuerdos que debieran ir precedidos del correspondiente estudio del impacto fiscal (tema no baladí en estos casos).

En suma, la defensa de los derechos que puedan asistir, bien al viudo/a, bien al resto de parientes, requiere una adecuada labor de análisis de cada caso particular (que presentará sus especificidades) con el fin de proporcionar la adecuada respuesta, desde el primer minuto, a los inevitables conflictos familiares derivados de la sucesión. Resulta indispensable contar en este caso con equipos de profesionales del Derecho, multidisciplinares (Derecho Civil (Matrimonial y Sucesiones), Derecho Procesal, Derecho Financiero y Tributario) que presten la debida asistencia letrada que debe recibir todo cliente.

Desde Navas & Cusí analizamos cada sucesión de forma individual, valorando los derechos del cónyuge viudo, la liquidación del régimen económico matrimonial, el reparto hereditario y el impacto fiscal de cada decisión. Si necesita asesoramiento especializado para proteger sus derechos en una herencia o resolver un conflicto sucesorio, nuestro equipo de abogados especialistas en herencias y sucesiones puede ayudarle desde el primer momento.

Preguntas frecuentes sobre los derechos del viudo o viuda en una herencia

1. ¿Qué derechos tiene el cónyuge viudo en una herencia?

El cónyuge viudo puede tener derechos matrimoniales y derechos sucesorios. Por un lado, puede corresponderle una parte de los bienes comunes tras la liquidación del régimen económico matrimonial. Por otro, puede tener derechos hereditarios, normalmente en forma de usufructo, según exista o no testamento y según la normativa civil aplicable.

2. ¿Qué ocurre con la sociedad de gananciales cuando fallece uno de los cónyuges?

Cuando fallece uno de los cónyuges, la sociedad de gananciales se extingue y debe liquidarse antes de repartir la herencia. Esta liquidación permite diferenciar qué bienes pertenecen al cónyuge superviviente y qué bienes forman parte de la herencia del fallecido.

3. ¿El viudo o viuda hereda si no hay testamento?

Sí, aunque depende de los familiares que concurran a la sucesión y de la normativa aplicable. En Derecho común, el cónyuge viudo puede ser llamado a heredar en defecto de descendientes y ascendientes. En Cataluña, si no hay hijos o descendientes, el viudo o viuda puede ser heredero intestado con preferencia frente a los ascendientes.

4. ¿El viudo o viuda siempre tiene derecho al usufructo de la herencia?

No siempre en los mismos términos. En Derecho común, el cónyuge viudo suele tener una cuota usufructuaria variable: un tercio si concurre con descendientes, la mitad si concurre con ascendientes y una cuota superior si concurren otros parientes. En territorios con derecho civil propio, como Cataluña, las reglas pueden ser diferentes.

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Navas & Cusí Abogados
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