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Las entidades bancarias están alegando la caducidad de la acción de nulidad de los swap alegando la última jurisprudencia del Pleno del TS de fecha 12 de enero de 2015 que aborda la cuestión del a interpretación del art. 1301 CC relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio en el consentimiento.

La referida sentencia  estima que, en este tipo de relaciones complejas, “el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, o el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error”.

Alegan por tanto, en los casos en los que ha transcurrido más de cuatro años desde que el cliente soportó la primera liquidación negativa, que la acción se encuentra caducada, puesto que acuden al banco a interponer la oportuna reclamación, considerando que en ese momento se informa al cliente del tipo de producto que ha contratado.

Tal alegación es del todo insostenible, porque se estaría presumiendo que ante la reclamación interpuesta por el cliente el empleada de turno le ofrece una información veraz, transparente, y comprensible tanto de la naturaleza como riesgos del producto, que en el momento de la suscripción no se facilitó.

En todo caso cabe recordar que la carga de probar que información se facilitó al cliente, también en este caso, correspondería a la entidad bancaria, y en la mayoría de los casos no se consigue probar.

La información habitual que ante una reclamación se facilita al cliente es que se trata de algo imprevisto y circunstancial, pero en ningún caso se advierte el cliente de la duración de las liquidaciones negativas; y no es hasta la quinta o sexta liquidación en la que el cliente se queja, que se le informa de algo que nunca antes había conocido, esto es, el coste de cancelación del producto.

 

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