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El ejercicio de un derecho a lo largo del tiempo es un elemento básico y fundamental dentro de todo ordenamiento jurídico. En aras de la seguridad jurídica, ese transcurso temporal tiene unos efectos determinantes a la hora de permitir dicho ejercicio por parte de quien lo sustenta. Las personas legas en Derecho tienden a utilizar la expresión “derecho caducado” o “derecho prescrito” con ligereza tendiendo a su equivalencia cuando su naturaleza es muy divergente en ambos casos. La coexistencia de estas dos figuras jurídicas dentro de nuestro ordenamiento exige una clara diferenciación entre la “prescripción” y la “caducidad” para que el particular sepa hasta cuándo puede ejercitarse un determinado derecho con plena garantías legales.

¿Qué es la prescripción?

La prescripción del ejercicio de una acción constituye un modo de extinguir un derecho por inacción del titular del mismo. Para ello, necesita que se cumplan 3 requisitos ineludibles: derecho ejercitable a favor de una persona física o jurídica, inacción del ejercicio de ese derecho por parte de su titular y el transcurso temporal de un determinado plazo de tiempo fijado expresamente por la ley.

La prescripción es regulada en los arts. 1961 a 1968 del Código Civil (CC). En ellos se establece distintos periodos temporales para el ejercicio de determinadas acciones, que son, de mayor a menor plazo:

  • 30 años (art. 1963 CC), para las acciones reales sobre bienes inmuebles.
  • 20 años (art. 1964.1 CC), para las acciones hipotecarias.
  • 6 años (art. 1962 CC), para las acciones reales sobre bienes muebles desde la pérdida de la posesión.
  • 5 años para dos tipos de acciones: (art. 1966 CC), para las acciones de exigir el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias, de satisfacción del precio de los arriendos y de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Y (art. 1964.2 CC), para las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado.
  • 3 años (art. 1967 CC), para (tomando la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de este artículo) las acciones de pago de los honorarios a un profesional independiente, para el pago a los profesores o maestros por la enseñanza que dieron, para pagar los servicios de hospedaje y habitación y para el pago de los contratos de suministro.
  • 1 año (art. 1968 CC), para la acción para recobrar o retener la posesión, para la acción de exigencia de responsabilidad civil por injuria o calumnia y para las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia establecidas en el art. 1902 CC.

Ambas partes contractuales podrán convenir un plazo de caducidad pero nunca un plazo de prescripción que sólo tiene un origen en la normativa legal.

La característica fundamental de la prescripción en relación con la caducidad es que aquella se puede interrumpir, tras lo cual el periodo de plazo empezaría a contarse otra vez desde el principio. Un ejemplo sería una acción personal de un derecho que surge el 01/01/2019 que es interrumpido el 30/12/2024 podría ejercitarse hasta el 30/12/2029.

Para que pueda darse la interrupción de la prescripción, tienen que ocurrir cualquiera de estos 3 supuestos (art. 1973 CC):

  1. Por su ejercicio ante los tribunales.
  2. Por reclamación extrajudicial por parte del acreedor al deudor.
  3. Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

Por último, dado que el transcurso temporal es clave para la extinción de un derecho, es de máxima importancia tener en cuanta el momento desde el que cualquiera de los plazos indicados empieza a contarse, el conocido como “dies a quo”. El art. 1969 CC lo indica muy claramente: desde el día en dicho derecho pudo ejercitarse por parte de su titular. De la jurisprudencia existente sobre este asunto ha aclarado este punto con respecto a cada tipo de acción. Así:

  • En las acciones de daños y perjuicios: desde que el perjudicado conoce el alcance y la extensión de los daños.
  • En las acciones personales: desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho. El acreedor debe conocer cumplidamente la existencia, contenido, alcance y efectos de su derecho de crédito para con el deudor.
  • En las acciones reconocidas por sentencia judicial: desde la firmeza de la sentencia.

¿Qué es la caducidad?

A diferencia de la prescripción, el instituto de la caducidad no viene regulado en el Código Civil. En esta norma básica de nuestro ordenamiento jurídico vienen reconocidos derechos cuyo ejercicio están sometidos a un plazo de caducidad según ha entendido la jurisprudencia. A modo de ejemplo queremos citar:

  • 5 años para la protocolización de un testamento ológrafo (art. 689 CC).
  • 4 años para la acción de nulidad de un contrato (art. 1301 CC).
  • 4 años para la acción de rescisión de un contrato (art. 1299 CC).
  • 2 años para el ejercicio de la opción de la nacionalidad española (art. 19 CC).
  • 1 año para la acción de impugnación de paternidad (art. 136 CC).
  • 9 días para la acción de retracto de un crédito litigioso (art. 1.535 CC).

De la interpretación jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance de la caducidad, podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. La caducidad puede tener un origen legal o convencional.
  2. La caducidad señala un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no podrá ser ejercitado por parte de su titular.
  3. El plazo de caducidad no podrá interrumpirse por ninguna actuación del titular. La acción judicial no interrumpe el plazo de caducidad como sí ocurre con la prescripción.
  4. Mientras el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue fijar de antemano el tiempo durante el cuál un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente.
  5. La prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales y la caducidad suele tener su actuación en el campo de los derechos potestativos.
  6. La caducidad puede ser apreciada de oficio y la prescripción únicamente puede ser apreciada judicialmente a instancia de parte.

 

Navas & Cusí es un despacho con más de 35 años de experiencia en el derecho procesal, esto incluye la asistencia habitual en juicios y reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria, reclamaciones de cantidad, conflictos mercantiles, etc. A lo largo de estos años de experiencia hemos prestado nuestros servicios y asesoramiento tanto en España como en otros países u organismos supranacionales.

 

 

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Navas & Cusí Abogados
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