La doctrina del “cambio de circunstancias”
En el caso de contratos, licencias de uso, concesiones y demás relaciones jurídicas de larga duración o trato sucesivo, donde las circunstancias y perspectivas iniciales de mercado o de comercialización de determinados productos o servicios han sufrido objetivamente graves modificaciones o alteraciones como consecuencia de la crisis económica (como ocurre ahora con la crisis de coronavirus), siempre que dichas modificaciones hubieran sido imprevisibles o impensables en el contexto económico de formalización inicial de la relación y produzcan un desequilibrio en el precio o el producto o servicio o en el fin del contrato, en atención a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o doctrina del “cambio de circunstancias” permite que la parte perjudicada pueda o bien conseguir la revisión del contrato, licencia o concesión, o incluso obtener la resolución del mismo sin necesidad de acreditar incumplimiento ni ningún tipo culpa o negligencia de la contraparte.
La regulación de la cláusula rebus sic stantibus
La aplicación de esta cláusula ha sido especialmente relevante desde la Jurisprudencia sentada por la Sala primera del Tribunal Supremo tras las Sentencia 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero, pese a que no aparece específicamente recogida en nuestra legislación.
Efectivamente, como es bien sabido, ni en el Código civil ni en ninguna ley especial del derecho español se contiene precepto alguno referido a la revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Ha sido la jurisprudencia la que a mediados del Siglo XX desarrolló dicha doctrina de aplicación la cláusula «rebus sic stantibus», si bien hasta el año 2014 su aplicación en España era altamente inusual, como lo demuestra el hecho de que fueron muy pocas las sentencias que aplicaron dicha institución para resolver el supuesto controvertido pese al elevado número de recursos en las que se alega la infracción de dicha doctrina por los tribunales inferiores.
Esta posición no era coherente con otros sistemas de Derecho comparado que reconocen esta doctrina en sus textos legales, como el alemán o el holandés, o con los nuevos textos de armonización del Derecho Privado europeo, como los
«Principles of European Contract Law» (PECL) o el «Draft Common Frame of Reference» (DCFR).
La Sentencia de 30 de octubre de 2014, no solo aplica los textos anteriormente citados, sino que consagra como doctrina jurisprudencial lo previsto en artículo 1213 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos que reconoce la posibilidad de revisar, o incluso, de resolver un contrato cuando hayan surgido circunstancias imprevistas que hagan el cumplimiento excesivamente oneroso.
En concreto, «Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».
Puede observarse en este precepto una recopilación de doctrinas procedentes de otros Estados europeos como la doctrina de la «base del negocio» (Geschäftsgrundlage alemana [§ 313BGB 2002]), a la «ejecución (…) excesivamente onerosa» (eccessiva onerosità del art. 1467 del Código Civil italiano de 1942 o hardship del art. 6.2 Principios UNIDROIT).
Evidentemente, hay que tener siempre en cuenta las circunstancias del caso, así como «la distribución contractual o legal de riesgos», pues para la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, como excepción al cumplimiento literal y pactado de la obligación o el contrato (el pacta sunt servanda), debe darse el presupuesto de la alteración objetiva, imprevista en el momento inicial y relevante de las circunstancias del caso.
Como se ha dicho, la Sentencia de 2014 y siguientes suponen un cambio importante respecto a la doctrina jurisprudencial hasta ahora vigente, ya que se venía exigiendo, en relación con el juicio de previsibilidad, la existencia de una «radical imprevisibilidad» y que tal cambio produjera «una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes (…) que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de prestaciones» (v. gr. STS 17 noviembre 2000). Pero actualmente basta con acreditar que el cumplimiento de la prestación «se ha hecho excesivamente onerosa para una de las partes o que se ha frustrado el fin del contrato», para obtener una revisión que reequilibre las prestaciones contractuales (p.e. ajuste de precio o de prestaciones) o, si ello no es posible, la resolución del mismo.
La aplicación práctica de la cláusula rebus sic stantibus
Así, relaciones de arrendamiento, de franquicia o incluso hipotecarias en las que el índice de referencia tuviese un cometido inicial que ya no se cumple (como puede ocurrir en las VPO donde se pactó un préstamo conveniado para que las condiciones fueran objetivamente mejor que las de mercado) o licencias de uso de productos o servicios que han devenido obsoletos, inservibles o poco comerciales y por los que se debe seguir pagando pueden encontrar por esta vía una solución.
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