Conocer los distintos tipos de formas jurídicas que una sociedad puede adoptar es fundamental a la hora de tomar la decisión de constituir una empresa. La Ley de Sociedades de Capital (LSC), así como también otros cuerpos legislativos de aplicación, ofrece una batería de formas jurídicas para escoger cual aplicar a una sociedad de nueva creación.
Dentro de estas formas sociales debemos distinguir entre aquellas de Responsabilidad Limitada y las que no lo son.
¿Qué tipos de formas jurídicas he de considerar en la constitución de mi empresa?
La mayor diferencia entre las anteriores se da en las formas societarias en las que no hay responsabilidad limitada, lo que significa que los socios se arriesgan a responder por las deudas de su empresa conforme el artículo 1911 del Código Civil (las deudas se pagarán con bienes presentes y futuros). Este hecho hace que en la actualidad este tipo de formas jurídicas esté en desuso, y la constitución de estas se puede contar con apenas los dedos de dos manos.
En el otro lado de la moneda nos encontramos con las sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que los socios limitan sus pérdidas máximas al capital aportado, siendo el administrador (el administrador de hecho, no el de derecho o denominado también “de paja”) quien asume el riesgo de la responsabilidad ilimitada patrimonial.
Para el caso del administrador, existe una forma de limitar el riesgo (o al menos proteger un bien, la vivienda) que es a través de un tipo societario creado ex profeso en época de crisis, haciendo un llamamiento a todos aquellos emprendedores que deseen convertir en negocio una idea o servicio; en concreto esta ley habla de aquellos emprendedores que se encontraban entre los 18 y los 39 años.
¿Qué tipos de formas jurídicas pueden ser de interés para un emprendedor o una start-up?
Habiendo hecho un resumen muy sucinto acerca de las principales diferencias explicaremos los distintos tipos de formas jurídicas que nos ofrecen la LSC y demás cuerpos que pueden ser de interés para un emprendedor:
- 1. Sociedad colectiva: En este tipo de sociedades se permite que los socios aporten su trabajo como “capital” a la compañía; el nombre de la compañía no podrá ser de fantasía, sino que necesitará tener al menos el apellido de uno de los socios en su nombre. El mayor problema de esta compañía y el hecho por el que está en desuso, prueba de ello la ofrece la estadística: en 2011 se constituyeron un total de 50 sociedades colectivas, número que se ha visto reducido hasta 35 en el ejercicio de 2015. es que los socios arriesgan su patrimonio presente y futuro ya que no se limita la responsabilidad. Por motivos obvios no es recomendable este tipo societario.
- 2. Sociedad en Comandita: Embrión de las sociedades de capital y responsabilidad limitada, aquí se mezcla los socios que limitan su responsabilidad con al menos uno que es un socio colectivo (como hemos visto estos arriesgan patrimonio presente y futuro), estas sociedades necesitan indicar su tipo social. Les sucede lo mismo que a las colectivas, nadie las escoge por el riesgo que pueden al socio colectivo.
- 3. Sociedad Limitada: Sociedad de capital pura y dura, en esta sociedad el capital social mínimo no podrá ser inferior a 3.000€ y deberá expresarse en dicha moneda. Como ya hemos hablado con anterioridad, su mayor beneficio es la limitación de responsabilidad de los socios, no así del administrador quien por una mala gestión o no declarar concurso a tiempo se podrá ver afectado por el 1.911 del Código Civil. Esta sociedad deberá tener las siglas S.L. o cualquiera de sus posibles variantes (S.L.U., S.L.N.E…).
- 4. Sociedad Anónima: Otro tipo de responsabilidad limitada, en este caso el capital social no podrá ser inferior a 60.000€, nos encontramos con la misma situación de responsabilidad que en las S.L. En este tipo de sociedades se permite que los socios o inversores paguen en un primer momento el 25% del valor de la inversión, debiendo pagar el resto durante 4 años.
Es importante también remarcar que en la sociedad pueden existir tantos socios como el capital permita, pero en el caso de que la sociedad sea únicamente de un socio deberá indicarse en el tipo de sociedad (S.A.U., S.L…).
A continuación se muestra un gráfico donde aparece el número de constitución de esta tipología de sociedades explicada en España, véase:
En definitiva, debe quedar claro que el tipo de forma jurídica que se deberá recomendar es el de responsabilidad limitada, teniendo muy en cuenta el riesgo al que se expone el administrador y evitando poner administradores de paja, esto quiere decir que sean administradores que trabajen de verdad.
Navas & Cusí Abogados.