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La realización de las titulizaciones y cesiones de créditos por parte de las entidades financieras y bancarias –que no es una práctica reciente, sino que ya se producía en gran mesura en 2007 con la detonación de la crisis financiera global- está suponiendo hoy en día una práctica con resultados procesales significativos.

La misma puede suponer para los deudores hipotecarios una opción para oponerse a las ejecuciones hipotecarias instadas por entidades bancarias que ya no tienen la propiedad del derecho de crédito de dichos préstamos y contratos, máxime porque la habían cedido a Fondos de Titulización.

A tales efectos, es preciso mencionar que en el seno de un procedimiento ejecutivo (desahucio) el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé:

Tres causas a la oposición por parte del ejecutado:

  • La primera, la extinción de la garantía o de la obligación garantizada” (art. 695.1.1º), con la debida certificación del Registro por la cual se cancele la hipoteca o la prenda u otra escritura pública.
  • La segunda, el error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado” (art. 695.1.2º).
  • Y la tercera, concreta para el caso que se ejecuten bienes muebles hipotecados o los cuales estén sujetos a la constitución de prenda sin desplazamiento, que es la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento” (art. 695.1.3º)

Por otra parte, el art. 559 de la LEC, dentro del capítulo IV que habla de “la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo”, establece que el ejecutado también puede formular oposición al proceso ejecutorio por medio de la alegación de diversos defectos, y entre ellos, el al apartado primero número segundo, menciona la “falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda” (art. 559.1.2º).

Y ésta es la causa que precisamente estimó el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 2, en su Auto de 20 de enero de 2016, que resolvía la oposición a un procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo como demandantes un matrimonio y ejecutante el banco BBVA.

¿En qué se basó la oposición realizada por dicho Juzgado?

La oposición a la ejecución se basaba, en primer lugar, en la falta de legitimación activa de BBVA de poder formular la demanda ejecutiva, y en segundo lugar, de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula del préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado del préstamo por mostrar patente abusividad.

Así las cosas, el juzgado resolvió estimando la falta de legitimación de BBVA a los efectos siguientes: “la postura de los ejecutados sobre este punto pasaba por plantear que, habiendo tenido conocimiento de que en fecha 23 de julio de 2007, mucho antes de la interposición de la demanda que nos ocupa […] BBVA había cedido la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca ejecutada por suma de […] a un fondo de titulización de activos, debía estimarse la falta de legitimación activa de BBVA para el ejercicio de la acción hipotecaria por cuanto la cesión del citado crédito cedió también todos los derechos y acciones inherentes al mismo, no pudiendo ser la entidad beneficiaria de la garantía hipotecaria en tanto que constituida para el pago de una deuda de la que ya no era titular.

Destacando la parte ejecutada la mala fe de BBVA que, a sabiendas de la cesión mencionada, se había postulado en cambio como interesada de una relación jurídica, infringiendo el principio de legalidad procesal”.

 

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