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De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital de 2.010 (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, en adelante LSC) con apenas un euro de capital social se puede constituir una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, siendo posible inclusive la existencia de sociedades de un solo socio, las denominadas S.L.U.

Una vez debidamente constituída, la sociedad mercantil es- propiamente hablando- una entidad dotada de personalidad propia, autónoma e independiente de las demás personas (físicas o jurídicas) que en último término ostenten la condición de “socios” y/o administren y representen a dicha sociedad en el desarrollo de la actividad económica.

Partiendo pues de la citada premisa, el legislador mercantil (influenciado en gran medida por la progresiva incorporación de normas del Derecho Comunitario ) ha venido ocupándose de regular adecuadamente la necesaria conciliación entre el llamado interés social o comunitario (que trasciende de la simple idea del interés de la mayoría de los socios o de la mayoría los miembros del Consejo de Admimnistración) del interés individual de socios y administradores.

No estamos hablando de una derogación de las reglas de la democracia en el seno de las sociedades. Estamos apuntando de la necesaria comprensión de esa dualidad interés social- interés individual

Por poner un ejemplo, el miembro de un Parlamento está obligado a presentar anualmente una relación de actividades desarrolladas y de activos poseídos. Y lo hace en cumplimiento del deber de transparencia y en último término de lealtad hacia los ciudadanos de la nación que viene supuestamente a representar. Nadie discute la función representativa del Diputado. Tampoco se pone en duda la sumisión del mismo a un férreo régimen de prohibiciones e incompatibilidades (empezando por las del ejercicio de actividades económicas más allá de la pura tenencia de bienes).

Pues bien, en el seno de las relaciones societarias, inspirado en el mismo principio de lealtad para con la sociedad y de la necesaria subordinación del interés individual al interés social, el legislador ha regulado un conjunto de supuestos en los cuales, a la vista de un eventual conflicto de intereses, sea del socio en Junta, sea del Administrador en el ejercicio de las funciones de representación de la sociedad, socios y administradores tienen el deber de abstenerse de tomar parte en las decisiones de ambos órganos.

Efectivamente, la Ley de Sociedades de Capital enumera una serie de supuestos tasados de conflicto de intereses bajo los cuales el socio tiene el deber de abstenerse a la hora de ejercer su derecho a voto en la Junta General (por ejemplo, en el caso que el socio sometido a limitación estatutaria de transmisión de participaciones sociales pretenda obtener la preceptiva autorización de la Junta General) . En tales supuestos

solamente se tendrán en cuenta el voto emitido por el resto de socios, esto es, los que no han recabado autorización para transmitir las participaciones.

Bajo las mismas razones, la LSC contempla aquellas situaciones en las cuales el deber de lealtad (exigible en todo caso a quien está representando propia y permanentemente el interés social de la persona jurídica) exige al Administrador abstenerse de ejecutar acciones o adoptar decisiones a título individual que puedan menoscabar dicho interés . Según el artículo 228 LSC, el Administrador está sometido a una serie de deberes, entre ellos

…No participar en la deliberación y votación de acuerdos en los tengan conflicto de intereses. Ya el administrador, ya una persona vinculada al mismo. Ya sea directo o indirecto. Excepto las que le afecten en su condición de administrador.

…Adoptar medidas para evitar que sus intereses puedan entrar en conflicto con el interés social. Así como con sus deberes para con la sociedad, ya sean por cuenta propia o ajena.

La infracción del deber de lealtad llevará aparejada una serie de responsabilidades para los administradores sociales.

Serán responsables de los daños que causen por los actos u omisiones realizados incumpliendo su deber de lealtad.

Y Responderán frente a la propia sociedad y sus socios, indemnizando el daño causado al patrimonio social.

Pero no solo eso, también deberán devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto que hayan obtenido con su actuación desleal.

Por otro lado, La LSC prevé la impugnación de aquellos acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de socios o de terceros. Ello puede dar lugar a la posibilidad de ejercer acciones de nulidad de estos actos y contratos.

Así las cosas, en el seno de las sociedades mercantiles conviene que tanto los representantes de la sociedad como los socios de las mismas conozcan perfectamente sus derechos y obligaciones con el fin de evitar situaciones de conflictividad que terminen en los tribunales.

Resulta indispensable en estos casos recabar el asesoramiento profesional en Derecho, especialmente del Derecho Mercantil y societario.

Para garantizar el cumplimiento de las normativas y la adecuada gestión de conflictos de intereses en las sociedades mercantiles, contar con el respaldo de un abogado societario es esencial. En Navas&Cusí, ofrecemos asesoramiento especializado para proteger los derechos de socios y administradores, asegurando decisiones en beneficio del interés social. La experiencia y profesionalidad marcan la diferencia en la prevención y resolución de disputas legales.

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Navas & Cusí Abogados
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