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A lo largo de su existencia, sin distinción alguna, los individuos y/o empresas regulan sus relaciones entre si y contraen derechos u obligaciones de diversa índole (personales o patrimoniales) a resultas de la firma de un “contrato”.

El “contrato”, un negocio jurídico nacido de la concurrencia de voluntades es la fuente propia y generadora (“con fuerza propia de Ley”) de una multiplicidad de obligaciones para quienes lo suscriben. Del cumplimiento de tales obligaciones como dice nuestra principal norma de Derecho Civil, responden las partes contratantes (y en su caso inclusive sus herederos) con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros.

El auge de la contratación online, el empleo masivo de medios electrónicos y digitales constituyen factores determinantes que acompañan los fenómenos de contratación en masa.

Situados en ese contexto, nacido el vínculo contractual, son numerosos los casos en los que las partes terminan en un conflicto acerca del sentido y alcance de las obligaciones asumidas por cada una de ellas a resultas de la asunción de dicho vínculo. Las partes divergen o disienten en la interpretación que haya de darse a las cláusulas de un contrato en una situación que se ha tornado litigiosa.

¿Cuál era la verdadera voluntad  manifestada (expresa o tácitamente) por las partes al suscribir el contrato?

La respuesta, en muchas ocasiones, requiere una adecuada labor de exégesis del propio contrato.

El Derecho positivo ofrece una variedad de instrumentos-guía que nos han de permitir inferir y descubrir esa “voluntad”.

En primer lugar, contamos con las normas decimonónicas del Código Civil (arts 1.281 a 1.289), pautas breves y concisas (literalidad, intencionalidad evidente, comportamiento o conducta de las partes, sistematismo,  criterio finalista ) que nos proporcionan una serie de recursos e instrumentos útiles en esa labor exegética:

-La propia literalidad de la cláusula: si resultan claros los términos de un contrato de modo que no existe duda alguna sobre la intención de las partes al celebrar el contrato, obliga a las mismas a estar y pasar por este tenor literal.

-No obstante lo anterior (o mejor dicho, debido a ello) en el supuesto caso que la intención evidente de las partes al celebrar el contrato resultare contradictoria con las palabras empleadas e incluídas en la redacción del contrato, prevalecerá siempre sobre la literalidad accidental del mismo. Se ha dicho siempre que los contratos tienen la naturaleza propia y característica de lo que la voluntad de las partes haya elegido, con independencia de la “nomenclatura”. Si se dice que se “vende” un bien gratuitamente, sin pagar precio alguno por el mismo, es evidente que la expresión “vender”  resulta superada por el interés prevalente en una “donación” del mismo.

-La “verdadera intención de las partes” al contratar puede ser inferida, aparte de las palabras, con los hechos precedentes, coetáneos o posteriores a la celebración de los contratos.

-El intérprete de las cláusulas de un contrato ha de analizarlo,  sistemáticamente hablando, como un todo conexo, resolviendo las dudas a través de su integración en  el conjunto del mismo.

-En toda labor de indagación del sentido y alcance de las cláusulas de un contrato, cuando las mismas admitieren diferentes enfoques, deber prevalecer aquel que resulte más adecuado para que dicho contrato produzca efecto (y la mayor reciprocidad de las prestaciones cuando el contrato sea oneroso). La polisemia, de haberla, se resuelve interpretando las cláusulas en el sentido “finalista”, esto es, el más acorde a la naturaleza y objeto del mismo.

-Los usos y costumbres del país en el que se celebra el contrato pueden ser tenidos en cuenta para despejar las ambigüedades y suplir en su caso sus eventuales omisiones.

-Las normas de interpretación de los contratos que contengan cláusulas oscuras de difícil interpretación sancionan o castigan a aquella parte que contribuyó a crear dicha oscuridad, no pudiendo aprovecharse de la confusión generada precisamente por causa exclusivamente imputable a dicha parte.

En este último apartado, las normas civiles decimonónicas, situadas en un contexto de liberalismo económico de la libre contratación bajo la premisa de igualdad absoluta de posición entre las partes, resultan insuficientes. No basta con sancionar exclusivamente con esta norma civil a quien causa oscuridad en las cláusulas.

La respuesta a esta insuficiencia viene dada por normas adicionales, introducidas por del Derecho de la Unión Europea. A modo de ejemplo:

-La normativa sobre las “condiciones generales de la contratación”, que trata de reequilibrar la situación de una de las partes (adherente) frente a la que ha predispuesto (el predisponente) el contrato sin margen alguno a la negociación individual . Y ello con independencia que el adherente sea o no empresario. Se impone en estos casos el control de incorporación o inclusión de cláusulas para que éstas sean operativas.

-Y  las normativas  de protección

-de los consumidores en general, (en la relación entre empresarios y consumidores) refuerzan mecanismos de tutela de  estos últimos como la “parte más débil” y exigen, explícitamente, que las cláusulas de los contratos firmados con ellos cumplan los requisitos de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la firma del contrato.

de determinados sujetos en determinados sectores económicos (“minoristas” en el mercado de Instrumentos Financieros ) que aun no ostentando la condición de “consumidor”  deben ser previa y debidamente informados por la Empresas de Servicios de Inversión a la hora de contratar determinados productos financieros.

El control de transparencia en estos casos de las cláusulas contractuales, es vital, a la hora de enjuiciar inclusive la propia validez de la contratación.

Llegados a este punto, resulta del todo punto recomendable, tanto para los ciudadanos como para las empresas, contar la intervención de un profesional del Derecho, desde una perspectiva multidisciplinar (Derecho Civil, Mercantil, Bancario, Mercado de Valores, Derecho de la Unión Europea) que  pueda asistirlos técnicamente.

Si necesitas un abogado experto en Derecho Civil que revise tu contrato, interprete sus cláusulas y te explique sin rodeos cómo defender tus intereses, contacta con Navas & Cusí. Un mensaje a tiempo evita años de problemas y te da seguridad para decidir tranquilo. Funciona. A veces un simple paso lo cambia todo y funciona muy bien.

 

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Navas & Cusí Abogados
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