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Obtenciones-vegetales-y-la-imposibilidad-de-impedir-la-comercialización-de-la-fruta-Navas-&-Cusí-Abogados-especialistas-en-Derecho-Mercantil-y-Societario

En relación con una variedad vegetal comunitaria de mandarino, la Nadorcott, en el campo valenciano ha habido una disputa entre los que explotaban dicha variedad y los agricultores, especialmente los que habían adquirido lícitamente los árboles y los que se les impedía comercializar la fruta en el llamado período intermedio, esto es, el que va desde la solicitud hasta la concesión de la protección como variedad vegetal comunitaria.

El tema ha llegado al Supremo y éste ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE, el Asunto C‑176/18, de que ya se ha conocido el contenido del informe del Abogado General, que viene a confirmar lo que se ha sostenido siempre por la Asociación Valenciana de Agricultores con un Dictamen del año 2004. En concreto, dicho informe concluye señalando que;

«cuando los plantones de una variedad vegetal han sido adquiridos en un vivero durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud y la concesión de la protección comunitaria de esa variedad (período provisional), el adquirente puede —durante y después de ese período— cultivar libremente esos plantones y cosechar y vender los frutos de estos (sin que el obtentor o su representante legal puedan impedirlo».

Pues bien, el dictamen en el que también participan otros jurista como Javier Orduña, ex magistrado del Tribunal Supremo, ya establecía lo siguiente:

Que desde la fecha de concesión de la obtención de la variedad vegetal comunitaria Nadorcott (esto es, el 4 de octubre de 2004), dicha variedad sólo puede comercializarse en la Unión Europea con ese nombre, debiéndose de pagar los pertinentes royalties al titular de la obtención o a su legítimo cesionario para realizar los actos plantación y explotación de dicha variedad de cítrico (en concreto por la producción, reproducción, acondicionamiento con vistas a la propagación, puesta en venta, venta, exportación o importación a la Unión Europea  y almacenamiento con esos fines, tal y como se deriva del artículo 13.2 del Reglamento 2100/94).

Que los derechos de exclusiva sobe la variedad vegetal nacen sólo desde la concesión, por lo que los árboles de dicha variedad que estuviesen plantados o se hubiesen contratado o adquirido con anterioridad a la fecha de concesión (4 de octubre de 2004) se encuentran totalmente legalizados, si bien hay que distinguir dos situaciones: la de aquellos árboles que estuviesen plantados o hubiesen sido contratados o adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la solicitud (26 de febrero de 1996), sobre los que no cabe ningún tipo de reclamación, y los  plantados o contratados con posterioridad a dicha fecha, sobre los que el titular de la obtención o sus legítimos cesionarios tienen la facultad de reclamar una indemnización razonable con base en el artículo 95 del Reglamento 2100/94, correspondiendo a los Tribunales, en caso de discrepancia, delimitar si procede la indemnización y su carácter de ”razonable”.

En consecuencia, toda la mandarina procedente de árboles de esta variedad que se esté comercializando o que se vaya a comercializar proviene de árboles que están legalizados, con independencia de que sobre alguno de ellos (en concreto los plantados o contratados con posterioridad al 26 de febrero de 1996) el titular de la variedad o su legítimo cesionario tenga la posibilidad de exigirle en su caso, dentro del plazo de prescripción de 3 años a contar desde la concesión (artículo 96 del Reglamento 2100/94), una indemnización razonable.

Además, los contratos que el legítimo titular de los derechos sobre la variedad vegetal del cítrico Nadorcott trata de imponer a los productores y agricultores de esta variedad para legalizar su situación pueden tener algún déficit de información, incluso inducir a error sobre el hecho de si el adherente debe de pagar royalties o una indemnización razonable o si realmente no se le puede exigir ningún tipo de royalties o indemnización. Además el carácter predispuesto e injustificado de alguna de sus cláusulas puede revertir el carácter de abusiva, pudiendo los Tribunales declarar la nulidad relativa de dichas cláusulas y tenerlas por no puesta, o, para no consumidores, conseguir la anulación del contrato o licencia de uso.

Por tanto, debemos esperar a ver cómo se pronuncia el TJUE en su Sentencia  final y como la materializa el Tribunal Supremo, pero muchas de las licencias y contrataos idénticos o similares pueden se anulados y se pueden recuperar todas las cantidades indebidamente cobradas por el obtentor sobre la comercialización de la fruta.

Navas & Cusí Abogados es un despacho especialista en controversias sobre la defensa y comercialización de variedades u obtenciones vegetales, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario. Puede contactar con nosotros a través del formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50

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