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La recién aprobada Ley 28/2022 de 21 de diciembre de fomento de las empresas emergentes (las denominadas “start ups”) dispone  expresamente que “los pactos de socios en las empresas emergentes en forma de Sociedad Limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la Ley (art 11.2)”.

Dicha Ley reconoce entidad propia y -sobre todo- efecto vinculante a este interesante instrumento de regulación de las relaciones jurídicas entre los socios de las start ups que adopten el tipo social de S.L.

Hasta la fecha, la Ley del Mercado de Valores (arts 110 ss) y la Ley de Sociedades de Capital de 2.010 apenas dedicaban una referencia indirecta a los pactos sociales (artículo 29 LSC),  regulando aspectos propiamente puntuales (generalmente de publicidad) de tales “pactos” en el ámbito concreto de las “sociedades cotizadas” (arts 530 ss LSC), bajo el tipo social de S.A.

¿En qué consisten los pactos parasociales?

Se definen “pactos parasociales” como aquellos convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad capitalista (S.A ó S.L) con el fin de completar, concretar o modificar en sus relaciones internas las reglas legales y estatutarias que la rigen”(PAZ ARES,C).

El contenido de los pactos parasociales puede ser muy variado,  dependiendo del objeto concreto de regulación de dicha relación interna:

Pactos de relación entre socios: acuerdos dirigidos a establecer a favor de todos o algunos de los socios derechos de adquisición preferente sobre acciones/participaciones, derechos de venta conjunta, obligaciones de arrastre, pactos de no ampliar participación de capital por encima de determinado porcentaje, etc

 

Pactos de atribución de ventajas a la sociedad: compromisos de los socios frente a la sociedad (préstamos, aportaciones adicionales, no competencia, etc).

 

Pactos de organización: expresan la voluntad de los socios en la toma de decisiones en los órganos colegiados (distribución de cargos, plan de negocios, política de dividendos, pactos de arbitraje para resolver bloqueos, etc). Se suelen articular mediante pactos de sindicación de voto.

Los pactos parasociales, como todos los contratos, tienen fuerza de Ley entre los firmantes (artículo 1.091 Código Civil). Uno de los remedios o “incentivos” propios para el cumplimiento de los mismos es la introducción de una cláusula penal  (lo suficientemente disuasoria) que liquidará de antemano los daños y perjuicios que se consideran producidos en el caso de incumplimiento de tales pactos por cualquiera de los signatarios de los mismos. El incumplimiento se paga. En ocasiones, podrá inclusive articularse un mecanismo de expulsión forzosa del socio incumplidor.

Sin embargo, el principal escollo de tales pactos es que vinculan propia y exclusivamente a quienes son parte en la suscripción de los  mismos: Como regla general, no pueden ser invocados frente a la sociedad (si ésta no firmó tales pactos) ni frente a los socios que tampoco los firmaron (artículo 1.257 Código Civil, artículo 29 LSC).

Es por ello que interesa que de producirse un cambio en la composición de capital social los nuevos socios se adhieran a los citados pactos como condición previa al ingreso en la sociedad.

Los Tribunales han tenido la oportunidad de someter a prueba la vinculación u obligatoriedad de estos acuerdos entre los socios más allá de los firmantes: esto es, sobre la propia sociedad, generalmente por razones de justicia material del caso:

-En el caso Munaka (STS 26 de febrero de 1.991, 10 de febrero de 1.992) el Tribunal Supremo llegó a la ficción de considerar que al concurrir la voluntad de todos los socios en el pacto parasocial, la misma debía considerarse como propia de una Junta Universal de socios, de modo que no cabía desdecirse del mismo y votar en sentido contrario en las reuniones de la propia Junta General.

-En el caso Hotel Atlantis Playa (STS 24 de septiembre de 1.987) consideró que el pacto parasocial era una especie de convenio basado en la confianza (fiducia) de modo que el acuerdo que posteriormente se exteriorizaría en la Junta de socios necesariamente había de respetar esas directrices internas. Obrar de un modo contrario sería vulnerar la buena fe. Se prescindía del velo societario y se iba al origen de la voluntad (el pacto) que vinculaba a los socios.

En reciente Sentencia nº 300/2022de 7 de abril de 2.022, la Sala 1ª del T.S ha vuelto a dejar bien claro que los citados pactos parasociales son invocables entre los socios que los firmaron y también, esto es lo importante,  frente a la sociedad (si fue parte firmante del mismo).

Se abre de este modo una vía de impugnación judicial , por “abusivos” (art 204 LSC) de aquellos acuerdos sociales de Junta General que vulneren y se aparten de los pactos parasociales en los que fue también parte la sociedad y que fueron suscritos con los socios minoritarios. Esta vía de impugnación permite a los socios minoritarios velar por el cumplimiento obligatorio de este instrumento de regulación.

En todo caso, a la hora de diseñar y preparar estos interesantes instrumentos de regulación en interés de los socios conviene contar con los profesionales técnicos del Derecho que analicen, detalladamente, la propia configuración actual de la sociedad, la distribución del capital , su marco estatutario, y que propongan a dichos socios el mejor instrumento convencional que se ajuste a las concretas necesidades

Si estás en el mundo empresarial, sabes lo importante que es tener acuerdos claros y bien definidos entre socios. Pero no siempre es fácil ponerse de acuerdo en todos los aspectos que se pueden presentar en el día a día de un negocio. Es ahí donde nuestro servicio de asesoramiento integral en derecho mercantil entra en juego. Con más de 35 años de experiencia en la defensa de los derechos de empresas y negocios, nuestros abogados especialistas en derecho mercantil pueden ayudarte a establecer pactos y acuerdos sólidos que protejan tus intereses y los de tus socios.

 

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Navas & Cusí Abogados
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