En fechas recientes la clase empresarial ha amanecido el pasado mes de mayo (2.024) con varias notas publicadas por el organismo regulador del mercado (la CNMV) dando cuenta de la “suspensión de la cotización” de varias compañías del sector de las “renovables”.
El motivo, según la CNMV, el supuesto retraso e incumplimiento en el deber de remitir y publicar un avance de los estados contables de tales compañías correspondientes al ejercicio económico ya cerrado. Contamos con precedentes (caso Abengoa).
Según informa la propia CNMV tras remitir las Cuentas y el correspondiente informe de auditoría (con salvedades en todos ellos) el organismo regulador levantó, de inmediato, y como es su deber, la suspensión de la cotización.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) de 2.010 y el Código de Comercio como antecedente han venido consagrando el deber básico de todo empresario de llevanza de la contabilidad (las Cuentas Anuales, según nomenclatura mercantil).
Bajo esta legislación, todo empresario (en especial, el empresario social o la compañía mercantil) tiene el deber de redactar las Cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estados financieros, Memoria (financiera y no financiera), informe de gestión, etc dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
En el caso de sociedades cotizadas el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores obliga a las mismas a publicar y difundir públicamente a la CNMV el informe financiero anual ( las Cuentas e informe de gestión) y la auditoría del mismo en el plazo máximo de cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio económico. El legislador da un plazo máximo de un mes al auditor desde que reciba las cuentas firmadas para elaborar su informe
La “redacción” (“formulación” o “firma”) de las Cuentas de una compañía, cotizada o no cotizada, ha constituido siempre una obligación y un acto, personalísimos e indelegables, de cada uno de los miembros que compongan el órgano de administración. Obsérvese en este caso que la circunstancia de la ulterior aprobación (o reprobación) de las citadas cuentas por la Junta General de socios no altera -ni un ápice- la responsabilidad personalísima a resultas de la redacción.
Pongamos un ejemplo: el Administrador único Sr X, redacta y firma las cuentas anuales y las somete a aprobación del órgano soberano de la compañía: la Junta General de socios. En el supuesto caso que la Junta General no aprobase las Cuentas al Administrador y pretendiese imponerle su propia redacción a éste no le quedaría otro remedio-si quiere exonerarse de cualquier responsabilidad derivada del contenido de las mismas- que presentar su renuncia al cargo.
De nada serviría al Administrador invocar como causa de “inmunidad” que el redactado de las mismas hubiese sido “aprobado” por la Junta General. Así de tajante se muestra la Ley con todas las sociedades (cotizadas o no cotizadas).
Bajo estas premisas, resulta evidente que las funciones de los organismos públicos como la CNMV no son propiamente una “revisión de las cuentas”. La CNMV se limita a dar publicidad.
España, y el resto de los países de la Unión Europea cuentan para ello con órganos propios encargados de controlar la legalidad de los actos sometidos a inscripción en Registros Públicos (el Registro Mercantil (para cualquier compañía mercantil), adicionalmente, el Banco de España y/o la Dirección General de Seguros (en el caso de entidades de crédito o de compañías del ramo del seguro) que asumen funciones de calificación, depósito y registro de las cuentas anuales.
Dicho esto, el contenido y alcance de la citada información financiera debe ajustarse, propiamente, a la naturaleza de la misma, sin alterar las funciones ni responsabilidades derivadas del suministro de dicha información. Sin modificar tampoco la propia esencia contenido, ni la autoría de dicha información.
A modo de ejemplo, si el informe de auditoría que revisa las cuentas (bajo la estricta responsabilidad personalísima y lex artis del auditor) presentase algunas salvedades, las mismas deben ser incorporadas a la auditoría. Si el auditor considerase, bajo su propia lex artis- y en los caso más graves, que carece de la información precisa o esta no tiene soporte entonces puede, motivadamente, denegar opinión y no firmar auditoría.
Ahora bien, la inclusión de eventuales salvedades constituye- sin lugar a dudas- un corolario de la libertad e independencia del auditor que- en modo alguno- eliminan (ni sustituyen) el criterio que pueda mantener el propio órgano de administración, esté o no alineado con el del auditor. Ya hemos explicado que el órgano de administración NO está obligado a “enmendar” las cuentas por orden de la Junta General.
Lejos de pasar por una subordinación de funciones, cada sujeto (el Administrador y el auditor) firman sus escritos bajo su propias, respectivas y personalísimas funciones.
Resultaría sencillamente inconcebible que fuera la propia CNMV quien “teledirigiera”, o “calificara”, el contenido de la propia información contable o pretendiera suplantar el redactado de las Cuentas o, inclusive, la responsabilidad inherente a la firma de la auditoría.
Estaríamos confundiendo, absurdamente, la CNMV con el “Registro Mercantil” inclusive antes de que las Cuentas fuesen aprobadas por la Junta y debidamente depositadas.
Como corolario de lo anterior, creemos que las Cuentas Anuales y el preceptivo informe de auditoría constituyen propia y estrictamente la información financiera periódica a suministrar dentro del plazo legal previsto al efecto a la CNMV con el fin de verificar la difusión de la misma.
Ampliar o modificar los términos y el contenido propio de la información financiera periódica (Cuentas e informe de auditoría) supondría una gravísima suplantación de las funciones y de los sujetos intervinientes. Ni la CNMV es la firma de auditoria (ni tampoco redacta las cuentas ni las califica). Ni el Auditor es Administrador. Ni el Administrador es el Registro Mercantil.
En fin, conviene delimitar estos roles si no queremos derogar- de facto- la propia normativa mercantil vigente ni los roles asignados a cada intervinente.