La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de sociedades de capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, introdujo ciertas novedades respecto al régimen de la retribución de los administradores de las sociedades de capital, que deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables.
Debe quedar claro que el presente artículo, salvo que se diga lo contrario, se refiere a la retribución de los administradores únicos, mancomunados, solidarios y al Consejo de Administración, en sus funciones de tales, de las sociedades de capital, tanto anónimas y como de responsabilidad limitada.
¿Cómo debe establecerse la remuneración del cargo de administrador?
El artículo 217.1 de la LSC, en relación con el artículo 23.e) del mismo texto legal, parte de los principios estatutarios y de gratuidad, y basa la remuneración del administrador en su previsión estatutaria. Es decir, si los estatutos sociales no establecen lo contrario, el cargo de administrador será gratuito.
En el supuesto de que estatutariamente se prevea la retribución del cargo, dichos estatutos deberán determinar cuál es el sistema de remuneración escogido, siempre orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad, evitando la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
El apartado 2 del artículo 217 de la LSC enumera, a modo de ejemplo, algunos de los sistemas de remuneración, entre otros, una asignación fija, dietas de asistencia o participación en beneficios. De entre ellos, en los sistemas de retribución de participación en beneficios o de remuneración vinculada a las acciones de la sociedad (sólo aplicable a las sociedades anónimas), se requerirá un previo acuerdo concreto de la Junta general (artículos 218 y 219 de la LSC).
¿Si no existiera previsión estatuaria de remuneración, puede acordarla Junta General?
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 12 noviembre de 2012, excluye dicha facultad a la Junta General. Es decir, que si un administrador ha percibido una remuneración porque así lo ha acordado la Junta General, pero sin existir previsión estatutaria que lo permita, dicho acuerdo de Junta podría impugnarse ejercitando la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad, según los artículos 232 y 238 de la LSC.
Importe máximo y distribución de remuneración anual del conjunto de los administradores
Fijada en los estatutos la retribución del cargo de administrador y el sistema de retribución, el artículo 217.3 de la LSC establece que la Junta general aprobará el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores y, salvo que esta Junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos (en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero).
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